¿Tratan de encubrir algún delito?
Luego de reiterados pedidos de información pública a través de los mecanismos establecidos por la Ley 5282/2014 y su decreto 4064/2015, el gobierno municipal del intendente Felipe Salomón ha decidido negarse a permitir el acceso a información que debe ser de conocimiento público y que obligatoriamente debe estar permanentemente a disposición de los ciudadanos.
Lo que se solicitó al Gobierno Municipal son –nada más y nada menos que- las Resoluciones de la Intendencia de San Lorenzo correspondientes al año 2021. Recordamos que durante el pasado año la ciudad fue gobernada y administrada por el concejal Alcibíades Quiñones, el concejal Felipe Nery Quiñones, y por el actual intendente. Los dos primeros designados como intendentes por la anterior Junta Municipal, y el último recientemente electo por voto popular. El contralor de los dos intendentes designados por la Junta Municipal, fue la misma Junta Municipal que los designó, de la cual aún continúan en el cargo seis concejales que también fueron reelectos, entre ellos el propio Alcibíades Quiñones Ayala.
Cabe recordar también que el cuestionado y muy criticado Alcibíades Quiñones –aún siendo intendente- demostró cláramente su apoyo político al actual mandatario –antes que este fuera electo, llegando a realizar reuniones y mitines políticos con funcionarios municipales dentro y fuera de la institución y del horario laboral, como fuera el caso de la escandalosa aglomeración de policías de tránsito –y sus familias- durante los peores meses de la pandemia, con abundante con sumo de bebidas alcohólicas. Eso sin mencionar el evidente despilfarro y la mala administración que caracterizó a su gobierno.
De hecho muchas cosas poco claras ocurrieron durante los 12 meses del año pasado, y parece que persiste una fuerte postura política –por parte del actual gobierno- de que nada debería aclararse, nada debería saberse y nada debería trascender.
¿A qué nos referimos?
Al hecho que habiéndose pedido copia de todas las Resoluciones de la Intendencia Municipal de San Lorenzo correspondientes al año 2021, el Licenciado Salomón responde – a través de sus funcionarios de confianza- que no va a entregar toda la información porque supuestamente la misma contiene información del ámbito privado “que no debe ser divulgada”.
¿UNA MUNICIPALIDAD ÍNTIMA, PRIVADA Y OCULTA?
Si bien la Ley Orgánica Municipal 3966/2010 es clara al ordenar en su artículo 44 que “Copias íntegras de todas las Ordenanzas, Reglamentos y Resoluciones municipales deberán estar a libre disposición del público en el local de la Municipalidad respectiva”, el abogado Santiago Rojas se niega -verbalmente y por escrito- a facilitar copias de dichas Resoluciones Municipales.
El citado Rojas es el Secretario General de la Municipalidad de San Lorenzo y, es obvio que niega la información solicitada… “por orden superior”. Para defender su desobediencia de la propia Ley Orgánica se ampara en un dictamen de su colega, el abogado José Macedo quién dictamina –como parte de la “Asesoría Jurídica” de la municipalidad- que “existe un límite para el cumplimiento de la ley” y que este límite sería la divulgación de datos privados de terceras personas.
Pretenden hacernos entender lo inentendible: que las Resoluciones Municipales contienen secretos privados, datos íntimos, e inclusive información altamente peligrosa.
No puede ser íntimo ni privado aquello que es público, no puede ser secreto ningún documento municipal, y mucho menos una decisión del intendente.
Nada tiene que ver el gobierno municipal con la intimidad o la privacidad de terceros, ya que sus actos son públicos y sus resoluciones –por ley- deben estar libres y disponibles.
Aunque no da la cara (ni la firma) en ninguno de los documentos, el flamante intendente está promoviendo el ocultamiento de documentos públicos, pese a que el mismo artículo 44 de la Ley 3966/2010 dice todo lo contrario:
“El Intendente Municipal y el Secretario General de la Municipalidad deberán velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas en este artículo, so pena de incurrir en mal desempeño de sus funciones.”
Y para violar la ley municipal –y de paso también la Ley Ley 5282/2014- se atreven a citar con total descaro varias leyes anteriores que no tienen absolutamente nada que ver con lo solicitado, y citamos:
- Ley 861/96, General de Bancos, Financieras y otras entidades de crédito: Artículos 84. 85, 86 y 91(*). Que prohíbe a instituciones bancarias brindar a terceras personas cualquier dato relacionado con las cuentas de sus clientes. NADA QUE VER, por cuanto el pedido no ha sido dirigido a ninguna institución bancaria ni protegida por el secreto bancario. El pedido de información pública ha sido dirigido a una institución pública y se refiere a normas públicas (Resoluciones).
- Ley 1268/1998, Código Procesal Penal: Artículos 322 y 323(*). NADA QUE VER, ya que los artículo legales que cita desprolijamente el abogado Rojas (debería decir Ley 1286/1998) se refieren únicamente al carácter de las actuaciones del Ministerio Público (y no a Resoluciones Municipales). En todo caso, el artículo 323 aclara que dicha reserva “… no podrá exceder los diez días corridos”, y nuestra solicitud de información pública excede ampliamente dicho plazo.
- Ley 1630/2000, de Patentes de Inversiones: Artículos 23 y 71(*). NADA QUE VER, en primer lugar, parece que al Secretario General le dictaron mal, ya que la ley 1630 se llama “De Patentes de Invenciones” y nada tiene que ver con “inversiones”. Además, tanto el texto citado como el espíritu de la ley se refieren al registro de patentes de la propiedad industrial. ¿Acaso alguna Resolución de la Intendencia pretendía patentar alguna industria municipal?
- Ley 1680/2001, Código de la Niñéz y Adolescencia: Artículos 27, 28 y 29(*). NADA QUE VER. Los citados hablan del secreto en “la investigación y decisión de asuntos judiciales o administrativos relativos al niño o adolescente”, y en el remoto caso que ello tuviera que ver con una Resolución de un Gobierno Municipal lo que se pretende resguardar son “…los nombres, las fotografías o los datos que posibiliten identificar al niño o adolescente…” ¿Y qué tiene que ver ello con las Resoluciones Municipales que deben estar a libre disposición del público? Además, cabe mencionar otra chapuza del Secretario General: la ley no es de 2001, sino de 2009.
- Ley 1682/2001, Que reglamenta la información de carácter privado: artículo 4(*). NADA QUE VER. Dice “Se prohibe dar a publicidad o difundir datos sensibles de personas que sean explícitamente individualizadas o individualizables.” E inmediatamente la misma ley aclara “Se consideran datos sensibles los referentes a pertenencias raciales o étnicas, preferencias políticas, estado individual de salud, convicciones religiosas, filosóficas o morales; intimidad sexual y, en general, los que fomenten prejuicios y discriminaciones, o afecten la dignidad, la privacidad, la intimidad doméstica y la imagen privada de personas o familias.”
Y si bien nunca ha sido parte de nuestras publicaciones periodísticas lo que las autoridades municipales hagan en sus camas o en el baño, o si son talibanes, o si son caucásicos o afrodescendientes, o si están resfriados, sería realmente preocupante que alguna Resolución Municipal trate temas que –evidentemente- no son administrativos. En cuanto a la orientación política de ciertos funcionarios, no necesitamos publicar lo que ellos ostentan pública e ilegalmente en las dependencias municipales.
Aclaremos que –aún cuando estas leyes fueran aplicables para el caso, y evidentemente no lo son- el artículo Artículo 283 “Derogaciones” de la Ley 3966/2010 (muy posterior a todas las normas citadas) ordena en su último párrafo: “Deróganse las demás disposiciones legales que sean contrarias a la presente Ley”, y eso también, señor intendente, es lapidario e irrefutable.
Habiendo revisado las Leyes citadas por los abogados Rojas y Macedo –Secretario General y Asesor Jurídico, respectivamente- no solo se evidencia alguna posible carencia intelectual o académica, sino por sobre todo, el hecho que son pretextos futiles para justificar lo injustificable.
Ante la orden superior ¡Inventen! ¡Escriban cualquier cosa! ¡Confundan a la opinión pública y al periodísta!
Incluso podemos ver que el abogado Rojas -en su memorandum 20/2022- se atreve a citar como argumento al artículo 137 de la Constitución Nacional que, antes que defender su postura la termina hundiendo:
“La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado.
Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley.
Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone.
Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución”.
¿Qué HAY DETRÁS DE TODO ESTO?
Nadie puede dudar que se intenta ocultar –a cualquier costo- información pública. Pero ¿por qué? Presumimos que dichas RIMSL (Resolución de la Intendencia Municipal de San Lorenzo) son de contenido comprometedor tanto para Alcibíades Quiñones, como para Felipe Nery Quiñones, en razón de que habrían formaron parte de actos administrativos fuera de las leyes y ordenanzas vigentes. Pero, en caso de haberse cometido algún supuesto ilícito ¿qué tiene que ver con ello el actual gobierno municipal? ¿Los supuestos delitos, infracciones, ilegalidades o crímenes que pudieron haberse cometido… involucran también a las autoridades actuales? ¿Están involucradas las nuevas autoridades en actos cometidos por gobiernos anteriores?
Sea como fuere, tanto el que pudiera cometer un delito, como aquel o aquellos que lo encubrieren… están actuando fuera de las leyes. Hemos visto caer a parlamentarios, magistrados y hasta ministros por ello.
Tardan en caer a veces, pero la ley es inexorable.
Sea como fuere, esto debe ser investigado más profundamente, y para ello confiamos en la justicia de nuestro país, a quién la ley nos deriva como próximo recurso.
Y así será.
LEYES CITADAS COMO PRETEXTO POR EL GOBIERNO MUNICIPAL PARA NO ENTREGAR INFORMACIÓN PÚBLICA: Leyendo dichas normas legales, se evidencia que no tienen absolutamente nada que ver con la argumentación de los abogados del Lic. Felipe Salomón Casola, quiénes, ademas, ni siquiera citan correctamente la nomenclatura de dichas leyes.
- Ley 861/96, General de Bancos, Financieras y otras entidades de crédito:
- Artículo 84°.- Secreto sobre operaciones: Prohíbese a las Entidades del Sistema Financiero, así como a sus directores, órganos de administración y fiscalización y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en los Artículos siguientes.
- La prohibición no alcanzará a los casos en que la divulgación de las sumas recibidas de los distintos clientes resulte obligada para los fines de liquidación de las entidades bancarias o financieras.
- Artículo 85°.- Deber de secreto: La prohibición mencionada en el Artículo anterior recaerá también sobre:
- a) Los directivos y funcionarios de la Superintendencia de Bancos, salvo que se trate de información respecto de los titulares de las cuentas corrientes cerradas por el libramiento de cheques sin provisión de fondos;
- b) Los directores y trabajadores del Banco Central del Paraguay; y,
- c) Los socios, representantes, empleados y trabajadores de las sociedades de auditoria que examinen los balances de las Entidades del Sistema Financiero.
- Artículo 86°.- Excepciones de deber de secreto: La reserva bancaria no regirá cuando la información sea requerida por:
- a) El Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos en ejercicio de sus facultades legales;
- b) La autoridad judicial competente en virtud de resolución dictada en juicio, en el que el afectado sea parte. En tal caso, deberán adoptarse las medidas pertinentes que garanticen la reserva;
- c) La Contraloría General de la República y las autoridades impositivas en el marco de sus atribuciones sobre la base de las siguientes condiciones:
- i) Debe referirse a un responsable determinado;
- ii) Debe encontrase en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable; y,
- iii) Debe haber sido requerido formal y previamente;
- d) Las entidades de crédito que intercambian entre sí, de acuerdo a la reciprocidad y prácticas bancarias, conservando el secreto bancario.
- El deber de secreto se transmite a las instituciones y personas exceptuadas en los incisos anteriores. En todos los casos, cuando en procesos judiciales o administrativos para cuya tramitación se haya utilizado información sobre operaciones resguardadas por el secreto bancario, éste cesará a todos los efectos en forma automática si de tales actuaciones se derivara culpabilidad de los beneficiados con el secreto. Los involucrados en la causa que resultarán sobreseídos en las actuaciones judiciales conservarán la protección de secreto para sus operaciones.
- Artículo 91°.- Reserva de las informaciones: Las entidades del sistema Financiero tendrán acceso a toda la información de la Central del Riesgos, la cual será utilizada por ésta exclusivamente para adoptar decisiones sobre riesgo crediticio. La Superintendencia de Bancos podrá exigir el pago de un canon por este servicio.
- Los informes de la Central del Riesgos tendrán carácter reservado; no podrán publicarse, comunicarse ni exhibirse a terceros, y en ningún caso harán constar el nombre de las entidades de crédito acreedoras. El Banco Central del Paraguay podrá utilizar para el ejercicio de sus funciones la información obtenida por la Central De Riesgos, y no será responsable de los perjuicios que pudieran derivarse del suministro por las entidades financieras declarantes de datos inexactos.
- Ley 1286/98, Código Procesal Penal:
- Artículo 322. CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES. La etapa preparatoria no será pública para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes, directamente o a través de sus representantes.
- El Ministerio Público podrá disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar indicios de prueba en los lugares donde se investigue un hecho punible, a fin de evitar la desaparición o destrucción de rastros, evidencias y otros elementos materiales.
- Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados por el Ministerio Público sobre el estado de la investigación y sobre los imputados o detenidos que existan, con el fin de que puedan discernir la aceptación del caso.
- Las partes y los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas, tendrán la obligación de guardar secreto.
- El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave y podrá ser sancionada conforme a las disposiciones previstas en este código o en los reglamentos disciplinarios.
- Artículo 323. RESERVA DE LAS ACTUACIONES. El Ministerio Público podrá solicitar al juez, sólo una vez, la reserva parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá exceder los diez días corridos, siempre que sea imprescindible para la eficacia de un acto durante la investigación. La reserva de las actuaciones establecidas en este código, sólo podrá ser invocada a beneficio de la investigación y nunca en perjuicio del ejercicio de la defensa.
- Ley 1630/2000, de patentes de invenciones.
- Artículo 23.- De la publicidad de la solicitud. Al cumplirse el plazo de dieciocho meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud de patente o desde la fecha de presentación de la solicitud prioritaria si se hubiese invocado un derecho de prioridad, la Dirección de la Propiedad Industrial dispondrá de oficio que la solicitud se haga pública y ordenará su publicación.
- El solicitante podrá pedir que se haga pública la solicitud antes de cumplirse el plazo indicado, en cuyo caso se ordenará la publicación conforme al párrafo anterior.
- Toda solicitud de patente se mantendrá en secreto hasta la publicación. Esta confidencialidad será aplicable igualmente a la solicitud que antes de su publicación hubiese sido objeto de desistimiento o abandono. Una vez publicada, cualquier persona podrá consultar en la Dirección de la Propiedad Industrial el expediente y obtener copias de todo o parte del mismo o muestras del material biológico que se hubiese depositado.
- Artículo 71.- De la consulta de registro. El registro de patentes es público y podrá ser consultado en las oficinas de la Dirección de la Propiedad Industrial. Toda solicitud de patente se mantendrá en estricto secreto hasta su publicación. Esta restricción es aplicable igualmente a la solicitud que antes de su publicación hubiese sido objeto de desistimiento o de abandono.
- Ley 1680/2009, Código de la niñez y Adolescencia.
- Artículo 27.- DEL SECRETO DE LAS ACTUACIONES.
- Las autoridades y funcionarios que intervengan en la investigación y decisión de asuntos judiciales o administrativos relativos al niño o adolescente, están obligados a guardar secreto sobre los casos en que intervengan y conozcan, los que se considerarán siempre como rigurosamente confidenciales y reservados. La violación de esta norma será sancionada conforme a la legislación penal.
- Artículo 28.- DE LAS EXCEPCIONES DEL SECRETO.
- El niño o adolescente, sus padres, tutores, representantes legales, los defensores, así como las instituciones debidamente acreditadas que realicen investigaciones con fines científicos y quienes demuestren tener interés legítimo, tendrán acceso a las actuaciones y expedientes relativos al niño o adolescente, debiéndose resguardar su identidad cuando corresponda.
- Artículo 29.- DE LA PROHIBICIÓN DE LA PUBLICACION.
- Queda prohibido publicar por la prensa escrita, radial, televisiva o por cualquier otro medio de comunicación, los nombres, las fotografías o los datos que posibiliten identificar al niño o adolescente, víctima o supuesto autor de hechos punibles. Los que infrinjan esta prohibición serán sancionados según las previsiones de la ley penal.
- Ley 1682/2001, Que reglamenta la información de carácter privado.
- Artículo 4. Se prohibe dar a publicidad o difundir datos sensibles de personas que sean explícitamente individualizadas o individualizables.
- Se consideran datos sensibles los referentes a pertenencias raciales o étnicas, preferencias políticas, estado individual de salud, convicciones religiosas, filosóficas o morales; intimidad sexual y, en general, los que fomenten prejuicios y discriminaciones, o afecten la dignidad, la privacidad, la intimidad doméstica y la imagen privada de personas o familias.